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El delito de impago de pensiones está regulado en el artículo 227 del Código Penal.
En concreto, según dispone este precepto, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, “el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos”.
hemos constatado un aumento de consultas por delitos de impagos de pensiones motivadas por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo cual resulta lógico en atención a las implicaciones de carácter económico que está suponiendo esta grave crisis para muchas personas.
Según la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Supremo (p.ej, Sentencia de 13 de febrero de 2.001), para que pueda considerarse la concurrencia de este delito, se precisa la existencia de los siguientes elementos típicos:
1.- Que exista una resolución firme, no diferenciándose entre sentencia de separación, divorcio, nulidad, filiación o alimentos que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión a favor de su cónyuge o sus hijos.
2.- Que haya una conducta omisiva del pago, y que dicho incumplimiento se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
3.- Que, a pesar del conocimiento de la obligación de pagar exista, una voluntariedad de incumplimiento por parte del deudor.
¿Qué sucede si no puedo pagar la pensión?
Teniendo en cuenta estos elementos del delito, es importante determinar qué sucede cuando el incumplimiento de la obligación de pago proviene de la incapacidad económica del deudor para cumplir con esta obligación.
Con carácter general, podemos afirmar que la Jurisprudencia penal, con salvadas excepciones, coincide en afirmar que no se comete delito de impago de pensiones en los casos en los que el incumplimiento de pago viene motivado por la imposibilidad económica del deudor de hacer frente a sus obligaciones.
A partir de este criterio uniforme, no obstante, la Jurisprudencia se divide en dos posiciones claramente diferenciadas en cuanto a determinar un aspecto fundamental en este tipo de procedimientos penales. Concretamente, a quién corresponde la carga de probar esta incapacidad para hacer frente al pago de las prestaciones económicas, si a las acusaciones, o a la defensa.
Para un sector minoritario de la Jurisprudencia, la capacidad económica de pago de las prestaciones se configura como un elemento del tipo objetivo del delito de impago de pensiones (dada su naturaleza de delito de omisión pura), lo que les lleva a concluir que la prueba sobre su concurrencia corresponde, en todo caso, a la acusación. Para este sector jurisprudencial, en consecuencia, en el caso de que la acusación no logre probar la capacidad económica del deudor, la consecuencia debería ser la absolución del deudor/acusado.
No obstante, para la mayoría de la Jurisprudencia penal la falta de capacidad de pago en este delito debe considerarse como una causa de inexigibilidad, lo que conduce a la conclusión de que su prueba corresponde a la defensa (esto es, al deudor que ha incumplido su obligación de pago).
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